19-07-2010
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13-07-2010
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Reglamento de Registro de CRICEPA

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo I°

Se establece en la República de Panamá, el Registro Genealógico de las Razas Cebú, (Bus Indicus) enla sede de la Asociación de Criadores de Cebú en Panamá (CRICEPA) y se reglamenta.

Artículo 2°

Este reglamento se aplicará en todo el territorio nacional y en el extranjero.

CAPITULO II
Funciones del Registro

Artículo 3°

La Junta Directiva podrá nombrar un Secretario Ejecutivo a tiempo completo o parcial y los Inspectores que se necesiten.

Artículo 4°

La Junta Directiva nombrará la Comisión de Registro, la cual estará integrada por cinco (5) personas. El Presidente de la Comisión será el Director designado por la Directiva y el Secretario Ejecutivo será el Secretario.  En caso de no haber Secretario Ejecutivo, el secretario será escogido entre los Inspectores nombrados.

Artículo 5°

Funciones de la Comisión de Registro:

  • Recomendar el procedimiento para el registro de animales.
  • Darle curso a las solicitudes de registro recibidas.
  • Reunirse con la Junta Directiva, para resolver aspectos técnicos del Registro Genealógico.
  • Revisar los Libros de Registro Genealógico.
  • Convocar o elevar a la mesa directiva problemas técnicos del registro genealógico presentados por los Inspectores de Registro.
  • Fiscalizar sistemáticamente por lo menos una vez al año todas las Haciendas que sean miembro de CRICEPA para efecto de garantizar la perfecta identificación de los animales registrados y por registrar.
  • Velar por el mejoramiento buen nombre y prestigio del Registro del Ganado Cebú en Panamá

Artículo 6°

Los Inspectores de Registro serán nombrados por la Junta Directiva de CRICEPA, cada año.  Los Inspectores de Registro serán escogidos entre miembros de CRICEPA o  profesionales: Veterinarios, Zootécnistas o Ingenieros Agrónomos con experiencia en la calificación de animales cebuínos.

Artículo 7°

Funciones de los Inspectores de Registro:

  • Orientar a los socios en todas las prácticas de buen manejo del hato puro para garantizar un buen registro genealógico.
  • Inspeccionar el ganado del criador que lo solicite para aprobar o no la inscripción de cada animal en el registro genealógico.
  • Revisar un mínimo de una (1) vez por año los hatos puros de los socios para verificar los aparearientos reportados, nacimientos, tatuaje y cualquier otro detalle de interés en la aplicación del Reglamento de Registro Genealógico.
  • Hará un informe por escrito sus visitas a las fincas para ser presentados en las reuniones ordinarias del Comité, de Registro, para conocerlo ó problemas y recomendaciones inherentes al registro de cada finca.
  • Prestar su colaboración al Comité de Registro en todos aquellos asuntos relacionados con la materia de Registro Genealógico.
  • Remitir al Secretario Ejecutivo y a la Oficina princial de CRICEPA, todas las solicitudes inspeccionadas y no, debidamente fechadas y firmadas.
  • La solicitud de registro de los animales que no presente el criador al momento y lugar de la Inspección, serán devueltas a la Oficina principal de CRICEPA para una inspección posterior.
  • Asistir a las reuniones con voz y voto convocadas por el Comité, de Registro.
  • Cualquier otra que no contravenga las disposiciones de‚ éste reglamento.

CAPITULO II
De los Controles de Registro

Artículo 8°

De cada animal a inscribirse en el registro genealógico, el criador dará los datos siguientes: Nombre del animal, raza, sexo, marca y lugar, número y lugar, color incluyendo naríz y cola, feche de nacimiento, nombre, número y número de de registro del padre, nombre, nùmero y número de registro de la madre y firma del criador.

Parágrafo: Todo criador deberá marcar sus animales con el herrete registrado en CRICEPA en el mismo lado y lugar.

Artículo 9°

Todo animal inscrito tendrá un nombre que lo individualice. El nombre y apelativo será seguido del número privado del animal. La Asociación se reserva el derecho de no aceptar aquellos nombres que juzgue impropios.

Artículo 10°

Si concurren a registro varios animales con igual nombre, tendrá prioridad la solicitud de inscripción recibida en primer término.

Artículo 11°

El nombre o apelativo común usado por un criador no podrá ser usado por otro.

Artículo 12°

No podrán cambiarse los nombres o apelativos de los animales registrados.

Artículo 13°

Todo criador llevará un Libro de Control de nacimiento.

Artículo 14°

CRICEPA y todo criador llevará un registro producción individual de cada vaca donde se asentará toda lo concerniente a raza, crías, fecha de nacimiento, sexo, color, número privado, reproductor usado y cualquier otro dato que beneficie la identificación del animal y sus descendencias. Estos controles estarán sujetos a inspecciones por parte de los inspectores de registros.  

Artículo 15°

CRICEPA abrirá un control de registro para cada criador y constará de:

  • Listado de todos los animales registrados y no registrados.
  • Los certificados de registro serán expedidos con copias y estas se adjuntarán a la solicitud de registro, a la tarjeta de producción y al pedigree.
  • A cada criador se le llevará una carpeta con la fotocopia y pedigree de cada animal importado.

CAPITULO IV
Procedimiento de Registro y Animales a Registrar 

Artículo l6°

Todo animal sujeto a registrarse será inscrito a nombre del propietario.

Artículo 17°

Todo criador llevará un Libro de Registro de nacimiento para tal fin será revisado por los Inspectores de Registro en cada inspección a la finca. El Inspector de Registro firmará después de la última línea llena del libro de nacimiento y pondrá la fecha de Inspección

Artículo 18°

Todos los animales deberá ser tatuados en cualquier oreja o en ambas en el primer (1) mes de vida, con el número privado, año y número de la madre.

Artículo 19°

El criador llenará la "Solicitud de Registro" emitida por la Asociación para cada animal a registrar.

Artículo 20°

Todo animal nacido en la finca, descendiente de padre y madre registrados deberá ser reportado mensualmente a las oficinas de CRICEPA.

Parágrafo: Para tal fin CRICEPA proveerá el formulario correspondiente.

Artículo 21°

Únicamente podrán inscribirse en el registro genealógico de la Asociación, los animales que llenen los siguientes requisitos:

  • Animales descendientes de madres y padres puros debidamente registrados en CRICEPA, previa inspección y aprobados por un Inspector de Registro.
  • Animales descendientes de madres y padres puros registrados en otras asociaciones reconocidas por CRICEPA.
  • Los animales concebidos por inseminación artificial, transplante embrionario, siempre y cuando se demuestre por medio de factura de compra en la que consta la cantidad de dosis, nombre un número de registro del donante y que el semen o embrión proviene de animales registrados.
  • En caso de recolección nacional, esta debe ser debidamente certificada con las especificaciones antes mencionadas por un veterinario idóneo ó el dueño del toro.
  • En caso de préstamo de sementales entre criadores el propietario deberá comunicar por escrito a CRICEPA, fecha y plazo de préstamo. El criador dueño de las vacas reportará por escrito a CRICEPA, los números correspondientes de dichos animales y el tiempo.
  • En caso de miembros de CRICEPA con hembras puras registradas en compañía, deberá comunicar por escrito la forma en que repartirán la descendencia.
  • Tener el hierro de propiedad y número privado puesto a fuego y legible.

Artículo 22°

Los animales gemelos de un mismo sexo, deberán inscribirse simultáneamente. En caso de gemelos machos y hembras podrán inscribirse, la hembra cuando presente al pie una descendencia certificada por un Inspector de Registro en cualquier visita a la finca del criador.

CAPITULO V
Animales que no podrán ser Registrados

Artículo 23°

CRICEPA, negará la inscripción genealógica de los animales que presenten una o más de las siguientes causales:

  • El criador que haya violado‚ éste reglamento o lo haya desacatado intencionalmente.
  • Los criadores que no tengan todos los registros para conocer la ascendencia del animal a registrar (Libros de Nacimientos, tatuaje en las orejas, padreo de un sólo semental en el hato etc.
  • Falta de características de la raza.
  • Caracteres masculinos o femeninos, inversos a su sexo.
  • Enanismo.
  • Colores arará, morado o albino.
  • Hocico, casco, cuernos, pestañas y cola de otro color que no sea negro. Aceptándose ligera naríz partida o cola con algunos pelos blancos a excepción del sardo negro ó sardo rojo, el cual se aceptará la cola blanca.
  • Toros con problemas de monorquidia ó criptorquidia doble y sencilla, hipoplasia ó hiperplasia testicular.
  • Toros con prepucio y vaina muy larga y presencia de corrección quirúrgica o hernia.
  • Organos sexuales y mamarios atrofiados en las hembras.
  • Calambre, plantado completo y aplomos que interfieran con el andar normal.
  • Animal con cabeza muy grande, muy pequeña o con deformaciones.
  • Animal con lomo arqueado o pando.
  • Animal con tórax deprimido, estrecho o poco profundo.
  • Animal con braquinantismo, prognatismo o desviaciones faciales.P

Parágrafo: El criador podrá apelar ante la Junta Directiva en caso de animales que no sean aprobados para registro.